Lo conjeturado se enmarca, como ha sido a lo largo de estos artículos, en la Carta de las Naciones Unidas donde se especifica, que para la realización de los Propósitos consignados en el Artículo 1, la Organización y sus Miembros procederán de acuerdo con los siete principios consignados en su artículo N.º 2 donde se afirma, en específico en uno de esos apartados, el número uno que “La Organización está basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros” (1)
Estas son las palabras, la intención pero, la gran debilidad de todos los proyectos históricos, entre los que se encuentran estos Propósitos y Principios radica en su condicionalidad es decir, que sea llevado a la práctica, que sea respetado en función de los argumentos esgrimidos por aquellos que suelen detentar el poder político, económico y militar en el mundo. Algo así como “se hará, siempre y cuando no afecte mis intereses”. No se tiene en cuenta, la multiplicidad de factores que entran en juego en las relaciones internacionales, pues el poder, que es el fin de estas relaciones puede ser al mismo tiempo que un fin, un medio, y se pasa por alto, lo que podemos consignar como la verdadera sicología de gobernantes y otra serie de variables. Por ejemplo, la importancia del sistema de gobierno que rige a los Estados, y la ideología sobre la dirección de los asuntos de relaciones interestatales.
Sin desmerecer la labor que cumple el Derecho Internacional, en orden a normar las relaciones entre los Estados, de una manera que se aprenda, hipotéticamente, de los errores del pasado, y se pueda construir verdaderamente un Orden Mundial basado en la justicia, no es posible dejar de apreciar, que que el surgimiento de los estudios normativos, propio de los estudios jurídicos internacionales son un ideal, no la realidad de las relaciones entre los Estados. La creencia que Organizaciones supranacionales, y sus Objetivos, Propósitos y Principios evitarían las guerras y los conflictos son una inspiración errada,. Una creación e idea que la vida real, alejada de las oficinas y salones diplomáticas muestra como utópica. Una realidad que analiza, observa y actúa en las relaciones internacionales desde una óptica idealista: “Observar la sociedad internacional no como realmente es, sino como debería ser, y tienen como finalidad el establecimiento de normas e instituciones internacionales encaminadas al mantenimiento de la paz” (2)
Estos estudios normativos, si bien han tenido evoluciones hacia enfoques realistas, organicistas y post-organicistas, conservan en esencia ese ideal "Wilsoniano", que la práctica de su propio ejercicio de poder demostró las contradicciones entre el decir y el hacer, entre las relaciones con los poderosos y los débiles, entre buscar equilibrios en Europa, mientras se explotaba al resto del mundo. En el caso entre Cuba y Estados Unidos, el ceñirse al estricto cumplimiento de los Propósitos de una Carta de un Organismo Internacional, no ha significado en modo alguno la conducta seguida por quien impulsó ese propio Organismo. Para los Estados Unidos, el discurso respecto a la igualdad de las naciones es puro maquillaje, pues la realidad, su conducta habitual es dividir al mundo entre incondicionales y aquellos que al no seguir su mandato se convierten en enemigos.
En esta última clasificación ha entrado Cuba desde el momento mismo del triunfo de la revolución e enero del año 1959. Y en ese contexto, las diferencias de orden económico, social, político o de otra índole son trabas impuestas, para el establecimiento de una relación entre pares. Como consecuencia de este principio se supone, que no hay rangos superiores o inferiores, entre Estados y el protocolo diplomático es entre iguales, ya que, supuestamente, ninguno puede reclamar privilegios. “Desde un punto de vista jurídico e internacional, la soberanía es un concepto que sirve para determinar cuáles son las libertades, prerrogativas y competencias de los Estados, pero también sus responsabilidades, que en la sociedad internacional se definen y encuentran sus límites en las reglas de Derecho internacional” (3).
La teoría respecto al principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros establece que:
1. Los Estado son iguales jurídicamente
2. Cada Estado goza de los derechos inherentes a la plena soberanía.
3. Cada Estado tiene el deber de respetar la personalidad de los demás Estados.
4. La integridad territorial y la independencia política del Estado son inviolables.
5. Cada Estado tiene el derecho a elegir y llevar adelante libremente su sistema político, social, económico y cultural.
6. Cada Estado tiene el deber de cumplir plenamente y de buena fe sus obligaciones internacionales y de vivir en paz con los demás Estados.
¿Qué extraño sortilegio ?, ¿Qué mágico mecanismo interno impulsa a los Estados Unidos a no respetar ninguno de los puntos señalados con relación a Cuba?. La nación cubana, Estado Soberano, reconocido como tal por toda la comunidad internacional, participante de múltiples Organizaciones Internacionales, garante en acuerdos de paz en África y América Latina, con un gobierno que asiste representado por su Presidente del Consejo de Estado a Cumbres y Reuniones, citado como ejemplo por dignatarios de enorme estatura moral como Nelson Mandela. Referencia de la resistencia en todos los continentes donde se ha luchado por la liberación del colonialismo o agresiones patrocinadas por los poderes hegemónicos.
Los Estados Unidos de América, al margen de su odio acérrimo contra quien ha resistido todos los intentos por destruirlo, tiene un claro objetivo político, y es ahí donde el Derecho Internacional queda corto, al igual que los Propósitos y Principios de una Carta incapaz de frenar los ímpetus homicidas de un país, que no acepta más que sus propios dictados. Las lecciones de la historia son inequívocas, sea América Latina, África o Asia: Estados Unidos no permitirá ningún sistema político que no esté controlado por sus elites, sean estas económicas, militares o transnacionales.
El artículo Nº2 de los principios de la Carta de las Naciones Unidas establece en su segundo principio que “Los Miembros de la Organización, a fin de asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su condición de tales, cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con esta Carta”
La violación del principio de la buena fe origina responsabilidad internacional para el Estado transgresor y puede dar lugar a las sanciones previstas en la Carta. La buena fe se debe entender como la recta disposición de ánimo aplicada a todo acto jurídico, y en particular a la ejecución del mismo sujeto de derecho internacional en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un Tratado, cumplimiento que debe extenderse a la etapa posterior a la ejecución del tratado, cuando los Estados que lo celebraron y ejecutaron deben abstenerse de ciertas conductas que podrían ocasionar perjuicios. Los autores han buscado siempre delimitar o determinar de algún modo el amplísimo campo de la buena fe. De ahí la aparición de postulados y doctrinas, en su mayoría de derecho privado que, por una parte sirven para orientar la recta actuación de los sujetos de derecho y por otra permiten deducir responsabilidad en los casos en que sean desconocidos (4)
Este Principio reafirma nuestra apreciación, que el único infractor del derecho internacional, en lo referente a los propósitos y principios de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, en este estudio sobre las relaciones entre Cuba y los Estados Unidos, ha sido el país norteamericano, pues no ha hecho suyo el deber de cumplir de buena fe las obligaciones, no sólo contraídas en San Francisco, sino tampoco las de cada una de las Resoluciones emanadas tanto de su Consejo de Seguridad como de su Asamblea General. Además de aquellas emanadas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, firmado en Nueva York el 16 de Diciembre de 1966, y el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Menos aún el Convenio sobre el Derecho de los Tratados, hecho en Viena en mayo de 1969, la Convención de las Naciones Unidas Sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay en Diciembre de 1982, y la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas en Abril del año 1961. Convenio incumplido hasta hoy con la serie de restricciones impuestas al personal diplomático Cubano adscrito a la Sede las Naciones Unidas.
La ley es sólo para los más débiles, los fuertes la necesitan para que esos débiles la cumplan. Una ley al servicio de los Estados Unidos y que le permite darse el lujo de negarse a aceptar la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, y violar cuanto Convenio Internacional haya firmado. Su récord criminal contra Cuba se acrecienta si consideramos las siguientes violaciones al Derecho Internacional.
1. Artículo 6 de la Carta del Tribunal Militar Internacional que tipifica como crímenes:
a. Crímenes contra la paz, a saber: la planeación, preparación, iniciación o conducción de una guerra que viola Tratados Internacionales, además del consentimiento a la participación en un plan o una conspiración común que tiene por finalidad facilitar una de las actividades arriba mencionadas.
2. Artículo 18 de la Carta de la Organización de Estados Americanos -OEA- que estipula que:
"Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho de intervenir directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro. El Principio anterior no sólo excluye la fuerza armada, sino también cualquier otra forma de injerencia o de tendencia atentatoria , económicos y culturales que lo constituyen".
3. Artículo 19 de la Carta mencionada de la OEA que sostiene: "Ningún Estado podrá aplicar o estimular medidas coercitivas de carácter económico y político, para forzar la voluntad soberana de otro Estado y obtener de éste ventajas de cualquier naturaleza".
4. Artículo 20 de la misma Carta de la OEA: "El territorio de un Estado es inviolable, no puede ser objeto de ocupación militar ni de otras medidas de fuerza tomada por otros Estados, directa o indirectamente, cualquiera fuere el motivo, aun de manera temporal"
5. El Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca -TIAR, Río de Janeiro 1949- que avala el Principio de la no intervención entre sus "Altas partes contratantes", y el derecho de cada Estado "a escoger libremente su organización política, económica y social". El Artículo 9 de dicho Tratado define el delito de agresión y los actos correspondientes -invasión, bombardeo, bloqueo de puertos y costas, envío de mercenarios entre otros- y advierte que ninguna consideración "cualquiera que sea su índole, política, económica, militar o de otro carácter, podrá servir de justificación de una agresión."
Pablo Jofré Leal
1. file:///C:/Users/rosic/Downloads/12675-1-31620-1-10-20110610%20(4).pdf “Desde un punto de vista jurídico e internacional, la soberanía es un concepto que sirve para determinar cuáles son las libertades, prerrogativas y competencias de los Estados, pero también sus responsabilidades, que en la sociedad internacional se definen y encuentran sus límites en las reglas de Derecho internacional. Esa es la esencia de la famosa idea que la Corte Permanente de Justicia Internacional expresó en el caso Wimbledon1 en 1923, donde hubo de enfrentarse al difícil problema de interpretar una norma del Tratado de Versalles que prescribía una limitación a la soberanía del Estado alemán. Esa idea de soberanía estatal como un conjunto de competencias desagregadas ha sido de gran utilidad para explicar un Derecho que rige principalmente las relaciones entre Estados soberanos y formalmente iguales. Y es este el sentido en que la igualdad soberana de los Estados es un principio fundamental del Derecho internacional, del que derivan otros tantos principios fundamentales de este ordenamiento jurídico, como la prohibición de intervención en los asuntos internos de los Estados o la inmunidad de los Estados en los tribunales de otros Estados” …” La igualdad soberana5 de los Estados es quizá el principio más fundamental entre los que forman el núcleo del Derecho internacional. Tan es así que algún autor califica la igualdad soberana de los Estados incluso como la norma fundamental6 del derecho internacional.
2. Batte Fonseca, Víctor y Casasola Ramírez, Rosendo "La evolución de las Relaciones Internacionales como disciplina científica desde la Segunda Guerra Mundial". Universidad Autónoma de México,1978, páginas 16-17
3. file:///C:/Users/rosic/Downloads/12675-1-31620-1-10-20110610.pdf
4. https://repository.usta.edu.co/bitstream/handle/11634/24138/Capitulo3principios2020danielbernal.pdf?sequence=1
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